Saltear al contenido principal

Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organitzativas para afrontar el COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Con el fin de organizar la reactivación de la actividad judicial, el ejecutivo ya ha publicado en fecha 29 de abril en el BOE el Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, por el cual se ordenan una serie de medidas en orden a dicha finalidad.

Una de las medidas que prevé la norma del artículo 19.2 es que puedan celebrarse juicios penales por videoconferencia por delitos leves y menos graves. Es decir, según lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por delitos que prevean penas de prisión de hasta cinco años. La norma, redactada con lógica inversa, literalmente explicita que la regla general del artículo 19.1 de celebrar vistas orales por videoconferencia -siempre que existan los medios para hacerlo y solo durante la vigencia del estado de alarma y los tres meses siguientes a su levantamiento- se exceptúe en los casos de delitos graves. 

Es cuestionable si la inmediación necesaria en cualquier juicio quedará afectada y si, consecuentemente, esta medida puede ser vulneradora del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al derecho fundamental de defensa.

La norma no especifica, tampoco, cómo se celebrarán estas videoconferencias: qué agentes o partes participantes estarán en la sala de vistas y cuáles no, y en este último supuesto, dónde estarán los que no. Es imprescindible una mayor concreción de esta previsión, la cual esperamos que llegue por parte del Consejo General del Poder Judicial o los Tribunales Superiores de Justicia de cada comunidad autónoma.

Otra medida que genera enorme incertidumbre es la del artículo 2.1 de este Real Decreto-ley 16/2020:

  • Los plazos del artículo 324 de la LECrim, de duración de las instrucciones, son plazos procesales en principio afectados por la suspensión acordada por el RD 463/2020 de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas;
  • El actual Real Decreto-ley 16/2020 no ha exceptuado el supuesto del artículo 324 de la LECrim y, por lo tanto, en aplicación estricta de lo dispuesto en su artículo 2.1 deberían volverse a computar desde su inicio los plazos del 324 que estuvieran vigentes, teniendo como dies a quo el momento del levantamiento de la suspensión de plazos, la cual es ahora vigente hasta las 00h del día 10/05, ex Real Decreto 492/2020 de 24/04.

Será imprescindible ver qué adaptación tiene esta previsión en las realidades de las instrucciones y qué interpretación hacen de la norma los juzgados de instrucción.

Volver arriba