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Caso Falciani: sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2019
El Tribunal Constitucional dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2019 confirmando la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2017 de 23 de febrero, Caso Lista Falciani, desestimando la demanda de amparo que el recurrente Sixto Delgado de la Coba formuló por vulneración a los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, del artículo 24.2 de la Constitución. Esta sentencia es relevante ya que confirma -con pocos matices- la interpretación que el Tribunal Supremo realizó del artículo 11.1 de la LOPJ, en su sentencia precedente.
El Sr. Falciani era un trabajador del banco suizo HSBC Private Bank Suisse de Ginebra y, aprovechando su posición laboral, se apropió de listados de información económica de los clientes de la entidad bancaria, con la intención de venderlos a terceros y lucrarse. Estos listados de información fueron hallados en una entrada y registro practicada en el domicilio del Sr. Falciani y utilizados como prueba de cargo en el proceso penal en España contra el Sr. Delgado de la Coba por delitos contra la Hacienda Pública.
Ante la alegación que al respecto formuló la defensa del Sr. Delgado de la Coba, la Sala Segunda del Tribunal Supremo consideró en su sentencia que esos listados de información que incriminaban al recurrente en casación no eran prueba ilícita, ex artículo 11.1 LOPJ, habida cuenta de que habían sido obtenidos por un particular y con una intención ajena a la preparación de pruebas para presentar en un proceso penal. Así, el Tribunal Supremo concluyó que la “regla de exclusión [de la prueba ilícita] sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito”. De modo que “la prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito”. Matizó la sala de casación que ello no suponía aceptar incondicionalmente la licitud de las fuentes de prueba obtenidas por particulares, sino que debían ponderarse las circunstancias de cada caso y la intencionalidad en la obtención de esas fuentes de prueba. La sentencia consideró que será determinante que “nunca, de forma directa o indirecta, haya actuado [el particular] como una pieza camuflada al servicio de la investigación penal, pues, en caso contrario, la regla de exclusión probatoria sería plenamente aplicable”.
El recurrente en amparo argumentó que la interpretación del Tribunal Supremo de la regla de exclusión de las fuentes ilícitas de prueba vulneraba sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, siendo que un pronunciamiento estimatorio del Tribunal Constitucional supondría la absolución del Sr. Delgado de la Coba, al ser tal listado de información la única prueba de cargo contra el condenado. Asimismo, el recurrente consideró que la Sala Segunda del Tribunal Supremo había restringido de modo excepcional el ámbito de aplicación del artículo 11.1 LOPJ, entendiendo que debía objetivarse la interpretación de tal precepto, pues su interpretación literal no daba cabida a diferenciar los supuestos según la intención subjetiva que motivó al autor de la vulneración de derechos fundamentales en el momento de realizarla.
La sentencia del Tribunal Constitucional, tras exponer los principios generales de la doctrina constitucional sobre la prueba ilícita y los elementos del juicio de ponderación, entra a valorar si la interpretación del Tribunal Supremo del artículo 11.1 de la LOPJ -conforme esta disposición legal no se refiere a cualquier violación de derechos fundamentales sino, como corresponde al estricto ámbito procesal en el que despliega su eficacia, a la proscripción de utilizar instrumentalmente medios de investigación que lesionen estas titularidades primordiales- es respetuosa con las exigencias constitucionales que dimanan del artículo 24.2 de la Constitución. Advierte, en primer lugar, que no es revisable en amparo la consideración del Tribunal Supremo conforme sí se había vulnerado el derecho fundamental a la intimidad, como derecho fundamental sustantivo. Concluye, en segundo lugar, que el sentido específico de la garantía del proceso debido incluida en el artículo 24.2 de la Constitución es el de proteger a los ciudadanos de la violación instrumental de sus derechos fundamentales que ha sido verificada, justamente, para obtener pruebas. Afirma que con ello, se protege la integridad del sistema de justicia, la igualdad de las partes y se disuade a los órganos públicos, en particular, a la policía, pero también a los propios particulares, de realizar actos contrarios a los derechos fundamentales con fines de obtener una ventaja probatoria en el proceso. Fuera de tales supuestos, es decir, cuando no existe una conexión o ligamen entre el acto determinante de la injerencia en el derecho fundamental sustantivo y la obtención de fuentes de prueba, las necesidades de tutela de dicho derecho son ajenas al ámbito procesal y pueden sustanciarse en los procesos penales o civiles directamente tendentes a sancionar, restablecer o resarcir los efectos de la vulneración en aquél.
Así, el Tribunal Constitucional concluye que el hecho de que el autor de la vulneración originaria del derecho sustantivo fuera cometida por un particular no altera en absoluto el canon de constitucionalidad aplicable desde la óptica del derecho a un proceso con todas las garantías (art.24.2 CE), “de suerte que la exclusión de los elementos probatorios obtenidos ha de ser, también en este tipo de supuestos, el punto de partida o regla general”, si bien el órgano judicial podrá valorar en cada supuesto, con arreglo a los parámetros que ya han sido expuestos, la ausencia de necesidades de tutela procesal. Asimismo, afirma que tal y como consideró la sentencia objeto de demanda de amparo, en el caso analizado la intromisión en el derecho a la intimidad carece de cualquier conexión instrumental, objetiva o subjetiva, con actuaciones investigadoras llevadas a cabo por las autoridades españolas o por alguna parte procesal no pública. De modo que desde el parámetro de la “índole y características de la vulneración” originaria en el derecho fundamental sustantivo, la tutela de la intimidad de los clientes de la entidad bancaria frente a la violación cometida por el Sr. Falciani queda plenamente colmada con los procedimientos penales o civiles que puedan desplegarse en el país en el que se ha consumado esa intromisión inter privatos, sin que se observe ninguna conexión instrumental con el proceso penal español. Añade que desde el punto de vista de control interno, esos listados obtenidos fruto de la violación consumada en el derecho a la intimidad solo indican la existencia de la cuenta bancaria y el importe de la misma, sin los concretos movimientos de la cuenta los cuales sí podrían revelar comportamientos o hábitos de vida del interesado. De modo que según el parecer de la sentencia, no hubo una intromisión con la intensidad suficiente que exija extender las necesidades de tutela del derecho sustantivo al ámbito del proceso penal, por no existir esa conexión instrumental entre dicho proceso y el acto de injerencia. Puntualiza que “además (…) la intromisión se ha producido fuera del territorio donde rige la soberanía española, por lo que a la menor intensidad de la injerencia se une que sólo el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona [podría] alcanzar proyección universal”. Finaliza la sentencia su razonamiento indicando que tal interpretación no genera un riesgo de propiciar prácticas que a futuro comprometan la efectividad del derecho fundamental en el ordenamiento jurídico español, habida cuenta que en España no hay opacidad bancaria amparada por el poder público que pudiera dar lugar a la proliferación de intromisiones ilícitas entre particulares.