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Comentario a la reforma del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción: LO 2/2019 de 1 de marzo

El 2 de marzo de este año 2019 entró en vigor la LO 2/2019 de 1 de marzo, de modificación de la LO 10/1995 del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente. Tal y como el preámbulo de la ley expone, el Legislador ha introducido los supuestos, numerus clausus, en que se considerará la conducta como imprudencia grave, así como una definición de la imprudencia menos grave; ha aumentado las penas asociadas a estas conductas; ha creado un nuevo delito, de abandono del lugar del accidente.

A pesar de que compartimos plenamente la preocupación del Legislador por el gran número de accidentes de tránsito por causas evitables si se mantuviera una conducción responsable, la reforma introducida por la LO 2/201 nos genera inquietud por su severidad en las penas que prevé para alguno de los casos y perplejidad por las deficiencias técnicas y de redacción que contiene. Creemos que la reforma de la LO 2/2019 no será la solución al número de accidentes de tráfico evitables, o como mínimo no será la única solución, sino que aquello que ayudaría a minimizar el número de víctimas a las carreteras sería una buena educación vial, para concienciar los conductores de la necesidad de una conducción atenta, responsable y normativa, así como un mayor despliegue del control policial a las carreteras, o incluso la introducción de nuevas tecnologías en los vehículos que impidieran superar determinadas velocidades o emprender la marcha en caso de consumo de tóxicos. Por ejemplo, está en debate y desarrollo la introducción en los vehículos de un etilómetro que impida encender el vehículo si el resultado es positivo. Creemos que cualquiera de estas opciones sería más efectiva para prevenir accidentes de tráfico que la reforma legislativa aquí analizada. La LO 2/2019 supone la previsión de unas penas por conductas imprudentes muy elevadas que son desproporcionadas en relación con las penas que el Código Penal asocia a otras conductas delictivas dolosas i de mucha más gravedad.

Una primera modificación es la de los artículos 142 (homicidio imprudente) y 152 (de lesiones imprudentes) del Código Penal. En ambos casos se ha introducido una definición de imprudencia grave y una definición de imprudencia menos grave, en los casos que el homicidio o las lesiones imprudentes se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor. Los apartados 142.1.II y 152.1.II del Código Penal definen que una conducción en alguna de las circunstancias del artículo 379 del Código Penal -bajo los efectos del alcohol, drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o con una velocidad superior a la permitida en 60km/h en vías urbanas o 80km/h en vías interurbanas- será siempre considerada imprudencia grave. Y los apartados 142.2.II y 152.2.II del Código Penal definen que será imprudencia menos grave la conducta consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico, determinando que será el Juez o Tribunal quien tendrá que apreciar esta gravedad de la infracción.

Confunde esta definición normativa de la imprudencia menos grave, ya que parece contradecir las definiciones y reflexiones que la jurisprudencia y la doctrina acostumbran a hacer de este concepto. MIR PUIG recoge que por imprudencia menos grave se entiende la infracción de normas de cuidado no tan elementales como las que vulnera la imprudencia grave, normas que respetaría no solo el ciudadano menos diligente, sino uno de cuidadoso; este es un criterio seguido por la mayoría de la jurisprudencia. De modo que el hecho que la LO 2/2019 defina la imprudencia menos grave como infracción grave de las normas de tráfico hace dudar de si:

  • el término grave se refiere a la gravedad de la conducta, a la intensidad de la conducta, conforme se infringe no solo en parte, sino absolutamente las normas de cuidado no tan elementales como las que vulnera la imprudencia grave;
  • o si por el contrario el término grave se gradúa según la importancia de la norma infringida;

La primera de las opciones puede ser considerada una interpretación forzosa del precepto o como mínimo compleja. La segunda de las opciones implica desbancar el concepto de imprudencia grave, fuera de los supuestos ahora tasados por la LO 2/2019 con la remisión al artículo 379 del Código Penal, ya que si la imprudencia menos grave se corresponde a infracciones graves, la imprudencia grave queda huérfana del tipo de infracciones que la definen.

Una segunda modificación introducida por la reforma aquí analizada es la creación de los artículos 142bis y 152bis del Código Penal, los cuales prevén penas de prisión superiores en grado en caso de homicidios o lesiones imprudentes cometidos en cualesquiera de los supuestos de los artículos 142.1 y 152.1, entre los cuales hay el uso de vehículo a motor o ciclomotor. Para aplicar estos tipos agravados, el Legislador ha previsto los siguientes requisitos, los cuales son cumulativos:

  • penas superiores en un grado, es decir, de 4 años y un día a 6 años:
    • que el hecho sea de notoria gravedad, según la singular entidad y relevancia del riesgo creado y el deber normativo de cuidado infringido;
    • en el caso del artículo 142bis, que el hecho haya provocado la muerte de dos o más personas, o la muerte de una persona y lesiones constitutivas de los delitos de los apartados 152.1.2º o 152.1.3º en el resto de personas;
    • en el caso del artículo 152bis, que el hecho haya provocado lesiones constitutivas del delito del artículo 152.1.2º o 152.1.3º a una pluralidad de personas;
  • penas superiores en dos grados, es decir, de 6 años y un día a 9 años:
    • que el hecho sea de notoria gravedad, según la singular entidad y relevancia del riesgo creado y el deber normativo de cuidado infringido;
    • en el caso del artículo 142bis, si el número de muertos fuera muy elevado;
    • en el caso del artículo 152bis, si el número de lesionados fuera muy elevado;

La dificultad interpretativa de estos nuevos preceptos es máxima, ya que la redacción utilizada es a nuestro parecer incorrecta y genera inseguridad jurídica. Habrá de seguirse bien de cerca la definición que los tribunales hagan de los términos de notoria gravedad, singular entidad, singular relevancia o pluralidad de personas que estos artículos contienen. A la vista de que los requisitos son cumulativos y no disyuntivos, la primera cláusula parece restringir la aplicación de estos tipos agravados a los casos de imprudencia grave, ya que obliga a considerar el deber normativo de cuidado infringido y la relevancia del riesgo creado. Pero tal consideración puede no ser tan lógica, si tenemos en cuenta la definición que el Legislador ha hecho de la imprudencia menos grave.

En cuanto a la segunda cláusula, el número de víctimas, supone suprimir en estos casos la aplicación del concurso real del artículo 73 del Código Penal. Según la redacción del tipo, el concurso real continuará rigiendo en los casos que no concurra el supuesto descrito en la primera cláusula (que el hecho sea de notoria gravedad, según la singular entidad y relevancia del riesgo creado y el deber normativo de cuidado infringido). La redacción es confusa y en el supuesto del artículo 142bis del Código Penal de “la muerte de una [persona] y lesionas constitutivas de delito del artículo 152.1.2º o 3º en las demás” hace dudar de si sería aplicable el tipo agravado en caso de un muerte y un herido grave, o solo en el caso de un muerte y más de un herido grave, y ello por el uso del plural que utiliza el Legislador. En el caso del artículo 152bis del Código Penal de “pluralidad de personas”, por interpretación sistemática y coherente con el artículo equivalente del 142bis, entendemos que la pluralidad equivaldrá a dos personas. En relación al segundo subtipo agravado, el más punitivo teniendo en cuenta la pena tan elevada que comporta, habrán de interpretarse restrictivamente los términos tan genéricos de “muy elevado” que utilizan ambos preceptos, 142bis y 152bis.

En tercer lugar, y dejando al margen la también modificación del artículo 382 del Código Penal, la última modificación a destacar de la reforma es la introducción de un artículo 382bis del Código Penal, según el cual se crea el delito de abandono del lugar del accidente. Según el preámbulo de la ley, se pretende castigar la “falta de solidaridad” y la “maldad” de quien huye a sabiendas que deja atrás alguien herido o muerto. Según expone el preámbulo, el delito se ha concebido para evitar impunidad en los casos en que no concurran los elementos de peligro manifiesto y grave que exige el delito de omisión del deber de socorro en accidentes de tráfico, del artículo 195.3 del Código Penal. Así, según la propia redacción de este 382bis, el delito es de aplicación subsidiaria al delito del 195.3 del Código Penal. La cual cosa permite reflexionar sobre el pretendido carácter fragmentario del derecho penal, en virtud del cual el derecho penal debería solo proteger el bien jurídico-penal ante los ataques más fuertes o más graves. Por lo contrario, parece que la introducción de este nuevo delito amplía la barrera protectora del bien jurídico del artículo 195.2 del Código Penal, de modo que aún y faltando los requisitos de peligro manifiesto y grave será típico el abandono de las víctimas.

Así, la nueva conducta típica se define del siguiente modo: “el conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2”. A la vista de que, como advertíamos, este tipo se ha estructurado como subsidiario al artículo del 195.2 del Código Penal, el cual castiga la omisión de socorro de alguien que esté en peligro manifiesto y grave, causado por accidente, entendemos que lo castigado por el Legislador en este nuevo tipo penal es meramente el abandono del lugar del accidente, a pesar de que no haya o no sea grave o manifiesta la necesidad de socorro. La cual cosa permite dudar acerca de cuál es el bien jurídico protegido, a contrario de lo que explica el preámbulo de la ley, porque si las víctimas no necesitan socorro, parece que aquello que pretende el Legislador es asegurar que el autor de los hechos se quede en el lugar de los hechos, para poderlo identificar. O, en los casos en que haya peligro para las víctimas pero no sea ni grave ni/o manifiesto, estaríamos nuevamente en la discusión de si esta previsión afecta al carácter fragmentario del derecho penal, de manera que éste sea un ataque al bien jurídico solidaridad que merezca respuesta penal. Asimismo, la conducta solo será típica en caso de víctimas lesionadas si estas lo son de lesiones del artículo 152.2 del Código Penal, que son aquellas lesiones de pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, o la impotencia o esterilidad, así como grave deformidad, grave enfermedad o mutilación. Teniendo en cuenta que el tipo solo prevé su modalidad dolosa, será difícil probar que el autor que abandona el lugar del accidente sabe o puede representarse que las lesiones que ha causado son del calibre que hemos enumerado.

Finalmente, hay que apuntar que las penas de prisión previstas para las conductas típicas son las mismas que las previstas para el delito de omisión del deber de socorro, excepto las del apartado tercero, respecto del cual se prevé un rango de pena de prisión menor -de tres a seis meses, en vez de seis meses a dieciocho que prevé el artículo 195.3 del Código Penal-. Y, en este nuevo delito, se prevén penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, no contempladas en el artículo 195.3 del Código Penal.

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